EL PERDON DE LA
PARTE OFENDIDA EN EL DERECHO PENAL CASTELLANO
(Siglos XVI, XVII
y XVIII)
Francisco
Tomás y Valiente
SUMARIO
* :
1
. PRELIMINARES:
1) Planteamiento del tema. 2) Fuentes utilizadas. 3) Terminología
1) Planteamiento del tema. 2) Fuentes utilizadas. 3) Terminología
2. CLASES, ELEMENTOS Y FECTOS DEL PERDÓN DE LA PARTE:
4) Analisis de P. 7, 1, 22. 5) Delitos en que era admitido el perdón. 6) Clases de perdón admitidos: perdon gratuito y por precio. 7) Razones de la simulación del perdón con el precio: A. Casos de precio expreso. B. Casos de precio oculto bajo otras formas de compensación. C. Casos de. precio silenciado o expresamente negado. 9) Quienes podían otorgar el perdón. 10) Problemas prácticos en orden a los otorgantes. 11) Requisitos personales suplementarios : A. Formas de suplir la capacidad. B. La licencia judicial. 12) Quienes eran los beneficiarios del perdón. 13) Efectos del perdón A. Efectos del perdón en orden al proceso. B. Efectos del perdón respecto a la pena. C. Efectos del perdón en relación con el indulto real. 14) Contenido y forma de las escrituras de perdón . 15) La "fé de amistad". III .
4) Analisis de P. 7, 1, 22. 5) Delitos en que era admitido el perdón. 6) Clases de perdón admitidos: perdon gratuito y por precio. 7) Razones de la simulación del perdón con el precio: A. Casos de precio expreso. B. Casos de precio oculto bajo otras formas de compensación. C. Casos de. precio silenciado o expresamente negado. 9) Quienes podían otorgar el perdón. 10) Problemas prácticos en orden a los otorgantes. 11) Requisitos personales suplementarios : A. Formas de suplir la capacidad. B. La licencia judicial. 12) Quienes eran los beneficiarios del perdón. 13) Efectos del perdón A. Efectos del perdón en orden al proceso. B. Efectos del perdón respecto a la pena. C. Efectos del perdón en relación con el indulto real. 14) Contenido y forma de las escrituras de perdón . 15) La "fé de amistad". III .
- - CONCLUSIONES: 16) Resultados del trabajo.
- -APÉNDICE DOCUMENTAL.
I.
PRELIMINARES.
l
. Cuando una persona ha sufrido directamente un hecho delictivo (lo
cual no siempre sucede; Piénsese, por ejemplo, en los delitos
contra la fe), el ordenamiento jurídico suele conceder a la víctima
una intervención importante en la persecución del delito y castigo
del delincuente. El alcance de la intervención de la parte ofendida es
variable, e históricamente ha cambiado mucho de unas épocas
a otras ; a veces se considera que el delito en cuestión (lesiones,
ataques al honor, homicidio. . .) es asunto a resolver exclusivamente
entre el ofensor y el ofendido o los sucesores y familiares de este,
en cuyo caso el poder publico puede llegar a inhibirse por completo ;
otras veces se estima que aun los delitos que solo afectan
aparentemente a una persona, importan a la sociedad, en cuanto que
todo delincuente es un sujeto peligroso, o porque toda ofensa a la
ley penal debe ser perseguida, y, en consecuencia, el poder publico
concede una cierta libertad de decisión a la parte ofendida, pero
tutelando su actuación para desaprobarla si lo creyere oportuno, o
reduciendo los casos en que se reconoce esa intervención, o incluso
supliendo a la parte en la persecución del delito.
Es
evidente que a medida que el Estado moderno va recabando para si el
"ius puniendi", la primitiva solucion de abandonar muchos
delitos a la actuación de ]as partes va siendo sustituida por una
creciente intervención pública incluso en aquellos delitos
tradicionalmente considerados como cuestión entre partes.
Pues
bien; en Castilla y en los siglos XVI, XVII y XVIII podemos
presenciar situaciones en las que se pone de manifiesto esa
oscilación entre la tendencia a ampliar la esfera de actuación
estatal en el campo jurídico penal, y, por otra parte, el respeto a
la decisión de la persona perjudicada directamente por el delito. La
tensión puede descubrirse en diversos terrenos; uno de ellos es el
relativo a la amplitud y eficacia reconocidas al perdón otorgado por
la parte ofendida en favor del delincuente. Si he escogido como tema
para el presente trabajo esta cuestión ha sido tanto por su
intrínseco interés, como por creer que, pese a su relacion con
aspectos fundamentales de la vida jurídico-penal, puede exponerse
con independencia de una visión de conjunto del Derecho Penal
castellano de entonces (1)
-------------
1
. En la actualidad preparo una obra sobre ]as lineal generales del
Derecho Penal castellano en la Edad Moderna ; en ella estudio el
concepto, clases y naturaleza del delito, los principios basicos de
la responsabilidad y las circunstancias modificativas de esta, el
concepto, los fines y las clases de la pena,s u ejecucion, el indulto
real . . . Pese a estar el trabajo en gestación, en algunos:
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El
perdón de la parte ofendida en el D. penal castellano (Pág. 57)
2
. Al estudiar este tema se ponen pronto en evidencia algunas
características generales del Derecho Penal de aquella época, en" especial
una de ellas: el valor destacadísimo de la practica judicial,
dirigida en buena parte por las opiniones de los juristas teóricos
y prácticos mas famosos. Respecto al perdón de la parte ofendida, la legislación
vigente durante estos siglos es muy escasa y casi invariable (P. 7,
I, 22 y una pragmática de Felipe II), y por ello, los juristas, los
escritores prácticos y los jueces y escribanos de Castilla
encuentran el campo libre para construir, partiendo de P. 7, I , 22,
un completo sistema regulador del perdón de la parte.
Queda
así justificada la gran importancia que se da en este trabajo a las
fuentes doctrinales y a los procesos penales.
Estos
ultimos pueden consultarse en el AHN, donde he manejado muchos mas de
los aqui mencionados; por razones de espacio he seleccionado entre
las escrituras de perdón quite en ellos en contra las mas significativas para ilustrar cada aspecto de la institución
estudiada, procurando que pertenecieran en to posible a ciudades
distintas y a momentos sucesivos, para que las conclusiones que
de este trabajo se deriven puedan ser validas para toda Castilla en
el periodo citado, a salvo siempre de cualquier pecitliaridad
secundaria y local que la riquísima y movediza practica judicial pudiera
encerrar sobre este terra. (3)
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(3)
aspectos
concretos he podido llegar ya a establecer conclusiones fundadas:
uno de
ellos es el que sirve de tema al presente estudio, el cual -insisto-
creo que puede
exponerse, aunque quizá no investigarse, con independencia del resto.
2.
El termino derecho hay que entenderlo aquí no solo como el mero, conjunto
de las normas penales de la época; con él aludo al mismo tiempo al juego
vivo que con tales normas forman la practica judicial, la doctrina de los
autores, las situaciones de hecho provocadas por las mismas normas, y
las instituciones
penales y aun penitenciarias.
3.
Como se ver y a to largo de estas paginas, la practica judicial ofrece notable
uniformidad en relación con el objeto de este trabajo. Pero aun así no
puede olvidarse la posibilidad de que en algún lugar los problemas
prácticos se
resolvieran a gusto particular del juez y del escribano, personajes
estos fundamentales
en la vida penal, y judicial en general, de la Castilla de estos tres
siglos . Pero no siempre bien informados de lo que debían hacer ni
de como se
hacÍan las cosas usualmente. Citemos a este respecto un solo
testimonio ilustrativo: el de Antonio de la Pena, practico del siglo XVI, que aproximadamente
en 1570 (cfr . Lber-z Rev. M., Un pruclico castellano del siglo XVI:-
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En
cuanto a la doctrina, he formado una serie bastante completa de
opiniones y testimonios de autores, que van desde Gregorio Lopez
y Antonio GoMez, hacia 1555, hasta Álvarez Posadilla en los últimos anos del siglo XVIII, pasando por Castillo Bovadilla (1597),
Alonso de Villadiego (1609), Hevia Bolanos (1612), Fernández de
Herrera (1671), Matheu y Sanz (1675), y otros escritores de
menor interés para este tierra, como Diego Cantera (1589).
Pradilla
Barnuevo (1613), Azevedo (1612) y Francisco Antonio de
Elizondo (1774)' b'". Como puede verse, he prestado atención tanto
a hombres como G. López o A. Gómez, preocupados fundamentalmente por
dar entrada en Castilla a "la doctrina de los Doctores",
cotno a escritores del estilo de Fernández de Herrera, Escribano de
Cámara de la Sala de Alcaldes de Casa y Corte, que a su obra (como Pradilla o Álvarez Posadilla a las suyas) con
contenido esencialmente practico.
3. Otra cuestión debe ser abordada desde el principio: la terminología
empleada en las fuentes, y la que aquí va a ser utilizada.
Puesto
que litiho diferentes closes de perdones, puede pensarse en principio
que coda uno de ellos fue designado con un termino y s61o con 6l ;
pero to cierto es que no se di6 tal claridad de expresión tecnica .
A veces el termino "transacción" se emplea para indicar el
perdón obtenido previo pago de un cierto precio al ofendido; pero
ese misino tipo de perdon por precio es designado en las Partidas
como "avenencia", y algunos autores to califican
indistintamente de "concordia" o "transacción"
(asi Villadiego) . Por Antonio
de la Pena, Madrid 1934, pp . 17 a 25; según López Rey, Pena nació entre 1514 y 1517, y fue abogado en la Audiencia de Valladolid)
escribe: -Y la segunda causa que me movió a sacar a luz este
tratado es porque no nuestros pecados ay muchos jueces de los
ordinarios e inferiores en nuestros tiempos, los cuales para juzgar,
ninguna necesidad tienen de saber ni entender ]as leyes ni
las autoridades y dichos notables de los sabios Doctores; solamente
tienen fuerza su voluntad por razón. Y cierto no me engafio ni crco a
los leyentes les es ascondido, que ay algunos destos juezes
ynferiores y ordinarios, los quales por su propio parezer se rigen y
goviernan, y to que a ellos les parece piensan
ser to mas acertado . . ." (PENA, ANTONIO DE t.A. Ordenando los
juicios e penas
criminaIes, RIB'. Ms. 6379, sin fecha, folios 9 y 9 vto).
3
bis. Sus obras serán citadas con detalle en las notas siguientes. La
fecha indicada es la de la primera edici6n o la de la licencia para
imprimirla, la cual se reproduce casi siempre en las posteriores
ediciones.
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El
perdón de la parte ofendida en el D. penal castellano (p.59)
.otra
parte, mientras hay autores como G. López y Vlatheu que distinguen
entre "transactio" y "pax" o "pactum
gratuitum" (perdón gratuito), otros, como Hevia, incluyen
dentro de las voces "concordia", "transacción" o
"remisión", sinónimas para ellos, tanto el perdón por
precio como el gratuito. Otro término, el de apartamiento", se
usa o bien como equivalente a "transacción" en sentido
estricto (así to hace Matheu), o bien corno comprensivo de ambas
clases de perdón (por ejemplo, en Fernandez de Herrera); casi to
mismo sucede con la palabra "perdón", que a veces
significa "perdón gratuito" y otras es sinónimo de
"apartamiento" en sentido amplio (por ejemplo, en la obra
de Fernández de Herrera)'.
Dada
esta diversidad de términos y su uso inseguro e impreciso he creído
preferible utilizar denominaciones claras y con unívoco sentido. Así, empleo siempre la palabra "transacción" significando
perdón por precio ; el termino "perdón" comprenderá ambas
clases de este. y cuando aluda al gratuito le añadiré la
calificación correspondiente; de modo análogo, por "escrituras
de perdón" entiéndense todas y cualquiera de las aquí incluidas, contengan un perdón gratuito, o con precio.
II
. CLASES, ELEMENTOS Y EFECTOS DEL PERDON DE LA PARTE
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