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10 jun 2014

Historia del Sanatorio de La Cadellada


En estos días será abierto a la asistencia médica, una institución con raíces en la Edad Media en el área geográfica de Oviedo del territorio habitado desde hace milenios por el Pueblo Astur, cuya historia no debe ser olvidada por quienes hoy habitamos estas tierras para procurarlo hacer de aquellos que nos han precedido y nos continuarán la historia. Se ha construído un edificio en la loma situada en el inmediato Oriente del Pado de La Vega y de la construcción  por Alfonso II, el Rey Casto, dedicada a la profesión de Fé de Cristo, y por ello nombrado como el Prado de Santullano. En el lugar donde ahora se edifica el Centro donde prestar asistencia continuada a los que han perdido la gracia de Dios, como antes se decía,  estuvo construido el Centro donde se daba asilo, o cobijo a quienes estando desposeídos de la gracia de Dios y eran poseídos por la  lengua vengativa del que envidia a Dios Nuestro, el Ángel caído en Desgracia, El Demonio, como entre los hombres se le nombra. Aquel lugar habitado por quienes Dios les desposeyó de la capacidad para darle gracias y alabarlo, ha sido nombrado y así se le sabe hoy, como La Cadellada.

La historia de los hombres desposeídos de su salud y poseídos por la enfermedad, se escribe para no ser olvidados, por los médicos que dan su vida para asistirlos en su pérdida de gracia y con el fin de ser de ayuda por aquellos, enfermos y médicos, que les sucederán en su "destino" evolutivo.

Recordar hoy las disposiciones para hacer historia, es lo que hago con esta nota.

Permítaseme la expresión Dios bendiga a médicos y pacientes en su relación encontrada en este nuevo hospital de La Cadellada que, al que a día de hoy quieren imponer el nombre frío y desolador de "Hospital Universitario Central de Asturias". Sí quiero y deseo vivir para cuando se le nombre "Sanatorio de La Cadellada" por parte de quienes en él tengan su vivienda y no su casa.





22188 LEY 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La importancia que tienen los derechos de los pacien- tes como eje básico de las relaciones clínico-asistenciales se pone de manifiesto al constatar el interés que han demostrado por los mismos casi todas las organizaciones internacionales con competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, organizaciones como Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mun- dial de la Salud, o, más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de Europa, entre muchas otras, han impul- sado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión. En este sentido, es nece- sario mencionar la trascendencia de la Declaración uni- versal de derechos humanos, del año 1948, que ha sido el punto de referencia obligado para todos los textos constitucionales promulgados posteriormente o, en el ámbito más estrictamente sanitario, la Declaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes en Europa, promovida el año 1994 por la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e influencia que se han referido a dichas cuestiones.
Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre y la biome- dicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, el cual ha entrado en vigor en el Reino de España el 1 de enero de 2000. Dicho Convenio es una iniciativa capital: en efecto, a diferencia de las distintas declaraciones inter- nacionales que lo han precedido, es el primer instru- mento internacional con carácter jurídico vinculante para los países que lo suscriben. Su especial valía reside en el hecho de que establece un marco común para la pro- tección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina. El Convenio trata explícitamente, con detenimiento y extensión, sobre la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la infor- mación relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias; en este sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Con- venio en el momento de abordar el reto de regular cues- tiones tan importantes.
Es preciso decir, sin embargo, que la regulación del derecho a la protección de la salud, recogido por el artículo 43 de la Constitución de 1978, desde el punto de vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas a la condición de sujetos de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasma- ción de los derechos relativos a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo a su salud, ha sido objeto de una regulación 

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