Andándome en pleito con el obispo de Oviedo en tiempos del siglo XIIX, iniciados por mis anteriores y continuados, por derecho y buen deber, por mi, véome en la necesitad de volver a leer los peculiares acuerdos , o concordatos entre el Estado del Vaticano, también intitulado Santa Sede, y el Estado del Reino de España o, mejor, Reino de España o, mejor aún, Majestad Católica doña Isabel II.
Transcribo, para placer mío y de aquel que desee, y yo consienta, el comienzo de tanesclarecedor claroscuro de dicho acuerdo.
Concordato de 1851, celebrado entre la Santidad de Pío IX y la Majestad Católica de doña Isabel
II.
En el nombre de la santísima e individua Trinidad.
Deseando vivamente Su Santidad el sumo pontífice Pío IX proveer al bien de la religión y a la
utilidad de la Iglesia en España con la solicitud pastoral con que atiende a todos los fieles católicos,
y con especial benevolencia a la ínclita y devota nación española, y poseída del mismo deseo S. M.
la reina católica doña Isabel II, por la piedad y sincera adhesión a la sede apostólica, heredadas de
sus antecesores, han determinado celebrar un solemne concordato, en el cual se arreglen todos los
negocios eclesiásticos de una manera estable y canónica.
A este fin, Su Santidad el sumo pontífice ha tenido a bien nombrar por su plenipotenciario al
Excmo. Sr. D. Juan Branelli, arzobispo de Tesalónica, prelado doméstico de Su Santidad, asistente
al solio pontificio y nuncio apostólico en los reinos de España, con facultades de legado a latere; y
S. M. la reina católica al Excmo. Sr. D. Manuel Bertrán de Lis, Caballero Gran Cruz de la Real y
distinguida Orden española de Carlos III, de la de San Mauricio y San Lázaro de Cerdeña, y de la
de Francisco I de Nápoles, diputado a Cortes, y su Ministro de Estado; quienes, después de
entregadas mutuamente sus respectivas plenipotencias, y, reconocida la autenticidad de ellas, han
convenido en lo siguiente:
Artículo 1.º La religión Católica Apostólica Romana, que, con exclusión de cualquier otro culto,
continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S. M.
católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar, según la ley de Dios y lo
dispuesto por los sagrados cánones.
Art. 2.º En su consecuencia, la instrucción en las universidades, colegios, seminarios y escuelas
públicas o privadas de cualquiera clase será en todo conforme a la doctrina de la misma religión
católica, y a este fin no se pondrá impedimento alguno a los obispos y demás prelados diocesanos,
encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina, de la fe, de las costumbres, y
sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las escuelas
públicas.
Art. 3.º Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los demás sagrados
ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestará nadie, bajo ningún pretexto, en cuanto se
refiera al cumplimiento de los deberes de su cargo; antes bien, cuidarán todas las autoridades del
reino de guardarles y de que se les guarde el respeto y consideración debidos, según los divinos
preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio. S. M. y su
real Gobierno dispensarán asimismo su poderoso patrocinio y apoyo a los obispos en los casos que
le pidan, principalmente cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten
pervertir los ánimos de los fieles y corromper sus costumbres, o, cuando hubiere de impedirse la
publicación, introducción o circulación de libros malos y nocivos.
Art. 4.º En todas las demás cosas que pertenecen al derecho y ejercicio de la autoridad
eclesiástica y al ministerio de las órdenes sagradas, los obispos y el clero dependientes de ellos
gozarán de la plena libertad que establecen los sagrados cánones.
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