Leía notas de mi diario, fechadas en el año 1967.
Una de ellas me llevaba a una carpeta, o legajo de documentos, dentro de la cual hay una subcarpeta titulada "Legislación sobre rufianes". Este término me hizo pensar que hacía tiempo no haberlo oído ni escuchado, por lo que la abrí y los primeros documentos amarillentos que tengo son el texto de la Ley de Vagos y Maleantes que, probablemente, no se ha tenido en cuenta su lectura detenida. Tengo una nota personal y un documento de respuesta de un equipo de abogados que me da respuesta a las posibles acciones legales sobre un individuo que vivía con una identidad falsa.
Presidencia del Consejo de Ministros
El Presidente de la República Española: A todos los que la presente vieren y
entendieren, sabed:
Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente:
LEY
TÍTULO PRIMERO: Estados peligrosos y medidas de seguridad.
Capítulo 1º: Categorías de Estado peligroso.
Artículo 1º: Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ley las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años, que se anuncian en los artículos 2º y 3º de la misma. Los menores de edad en quienes concurran las circunstancias previstas en la Presente Ley serán puestos a disposición del Tribunal tutelar correspondiente, donde se halle constituido, y, en su defecto, al del Juez de primera Instancia, que tomará las medidas de guarda, educación y enmienda previstas en la Ley reguladora de dichos Tribunales de menores.
Cuando el menor de dieciocho años sujeto a acción reformadora por aplicación de la ley de Protección de menores, llegare a este límite de edad hallándose sometido al correspondiente
tratamiento correccional preventivo, continuará bajo dicho régimen tutelar en los términos y modos establecidos por los artículos 18, 19 y concordantes de la referida Ley especial.
Si durante el período de readaptación incidiere después de cumplir los dieciocho años en alguno de los casos previstos en la presente Ley, se entenderán canceladas la jurisdicción de menores y las medidas de corrección adoptadas por éste para quedar sometido a las cauciones y procedimientos determinados en las normas que a continuación se expresan.
Artículo 2º: Podrán ser declarados en estado peligroso y sometidos de la presente Ley:
Primero. Los vagos habituales.
Segundo. Los rufianes y proxenetas.
Tercero. Los que no justifiquen, cuando legítimamente fueren requeridos para ello por
las autoridades y sus agentes, la posesión o procedencia del dinero o efectos que se
hallaren en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia.
Cuarto. Los mendigos profesionales y los que vivan de la mendicidad ajena o exploten
a menores de edad, a enfermos mentales o a lisiados.
Quinto. Los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores a
sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma.
Sexto. Los ebrios y toxicómanos habituales.
NOTA:- recomiendo la lectura del trabajo titulado "Control y exclusión social: la ley de vagos y maleantes en el primer franquismo, cuyo autor es D. Iván Heredia Urzáiz, de la Universidad de Zaragoza.
"Si algo caracteriza a la Ley de Vagos y Maleantes es el hecho de ser una de las pocas disposiciones legales aprobada durante el gobierno de coalición republicano-socialista que sobrevivió a la guerra civil y se consolidó durante varias décadas como un mecanismo de control social...
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